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Ley Vigente

Artículo 13. Inicio de la mediación familiar.

Artículo 13 de la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón. · BOE-A-2011-8402

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-08.

Texto consolidado

1. La mediación podrá iniciarse:

a) Por solicitud escrita de ambas partes.

b) A iniciativa de una de las partes. En este supuesto, la otra parte deberá manifestar su aceptación dentro del plazo de quince días hábiles desde que se la haya citado a tal efecto.

c) A instancia de la Autoridad Judicial.

2. No podrá llevarse a cabo una nueva mediación sobre el mismo objeto hasta que no transcurra el plazo de un año desde que la anterior fue intentada, salvo que hubiera concluido sin acuerdos o que la Autoridad Judicial determine que deba practicarse de nuevo por concurrir especiales circunstancias familiares que así lo aconsejen.

3. En ningún caso cabrá acudir a la mediación familiar cuando se esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de la otra parte o de los hijos o hijas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando por la Autoridad Judicial se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-04-08.

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