Artículo 13. Patrimonio y fondo mutual.
Artículo 13 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.
Texto consolidado
1. El patrimonio de las mutualidades de previsión social está constituido por la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y participaciones accionarias titularidad de las mismas y está afecto al cumplimiento de los fines de ésta.
2. Las mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual permanente, aportado por sus mutualidades o constituido con excedentes de los ejercicios sociales, cuya cuantía mínima será de 5.000.000 de pesetas.
3. Las mutualidades de previsión social que sean exclusivamente a prima variable formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. Su cuantía no será inferior al importe medio de la siniestralidad del último trienio y su régimen deberá regularse en los estatutos sociales.