Artículo 13. Actuaciones en el ámbito educativo.
Artículo 13 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía. · BOE-A-2018-1549
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-02-04.
Texto consolidado
1. Toda persona tiene derecho a una educación basada en valores de igualdad y diversidad, sin discriminación alguna por su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar LGTBI y con el debido respeto a estas.
2. Se garantizará la educación en valores de igualdad, diversidad y respeto desde la educación infantil, explicando la diversidad afectivo-sexual sin estereotipos a fin de facilitar un conocimiento objetivo y sin prejuicios, con absoluto respeto a los derechos humanos, utilizando para ello los recursos pedagógicos necesarios.
3. Se garantizará el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, de conformidad con las medidas contempladas en la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía.
4. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de educación:
a) Velará para que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de orientación o diversidad sexual o por su identidad de género, o por pertenencia a grupo familiar LGTBI, con amparo al alumnado, miembros del personal de administración, docentes y familias que lo componen. Asimismo, asegurará el respeto a todas las expresiones de género presentes en el ámbito educativo.
b) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual o identidad de género, y en defensa del derecho a la autodeterminación de la identidad de género.
c) Creará y promoverá programas de prevención para evitar de manera efectiva en el ámbito educativo acciones discriminatorias.
d) Garantizará protección adecuada a todas las personas concernidas, estudiantes y sus familias, miembros del personal y docentes, contra todas las formas de exclusión social y violencia por motivos de orientación o diversidad sexual o por su identidad o expresión de género, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 14 de la presente ley, relativo a combatir el acoso escolar.
e) Asegurará que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia, con el objetivo de protegerlos, y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus intereses superiores.
f) Adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua del profesorado una preparación específica en materia de diversidad sexual y diversidad familiar, dentro del respeto a la diversidad afectivo-sexual y a las plurales identidades de género.
g) Garantizará que se preste apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica en aquellas situaciones que lo requieran, en los términos previstos por la normativa reguladora.
h) Elaborará y difundirá los protocolos necesarios a fin de detectar, prevenir, intervenir y combatir cualquier forma de discriminación, en defensa de los menores, con especial atención a las medidas contra el acoso y el hostigamiento, para su aplicación en servicios y centros de atención educativa financiados con fondos públicos, tanto de titularidad pública como privada.
i) Garantizará, a través de la inspección educativa, por medio de las medidas específicas contempladas en sus planes de actuación, el cumplimiento de esta norma.