Artículo 13. Áreas de servicio de las carreteras.
Artículo 13 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía. · BOE-A-2001-15384
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-26.
Texto consolidado
1. Las áreas de servicio son aquellos elementos funcionales de la carretera, afectos al servicio público viario, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la red de carreteras de Andalucía, pudiendo incluir estaciones de suministros de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos.
2. La Administración promoverá la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad de los usuarios de las carreteras y el buen funcionamiento de la red de carreteras de Andalucía.
3. La construcción y explotación de las áreas de servicio se realizarán mediante concesiones de obras y de servicios públicos, conforme a la legislación vigente.
4. Los criterios para determinar la localización de las áreas de servicio situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de circulación se fijarán reglamentariamente, atendiendo a consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera.