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Ley Vigente

Artículo 13. Cooperación técnica.

Artículo 13 de la Ley 4/2002, de 1 de julio, de Cooperación para el Desarrollo. · BOE-A-2002-14082

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-05.

Texto consolidado

1. La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país receptor, mejorando sus niveles de cualificación y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos institucional, administrativo, económico, sanitario, social, cultural, educativo, científico o tecnológico, así como la transferencia de conocimientos.

2. La cooperación técnica se lleva a cabo mediante acciones, programas y proyectos de educación y formación, de investigación y desarrollo tecnológico, prestación de expertos, información, documentación, intercambio, consultoría, estudios y asesoramiento técnico.

3. El criterio en que se ha de basar la cooperación técnica es la contribución a la creación de capacidades nacionales y locales para la mejora permanente de los recursos humanos, de las instituciones y de la sociedad que son la condición de todo desarrollo duradero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-07-05.

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