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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 13. Planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales.

Artículo 13 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. · BOE-A-2007-10022

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Texto consolidado

1. El planeamiento de la defensa frente a los incendios forestales, de acuerdo con lo establecido en la legislación gallega de emergencias, se configura como un plan especial para hacer frente a las emergencias derivadas de los riesgos de los incendios forestales, estructurándose en un nivel gallego, de distrito y municipal, así como en un nivel inframunicipal que indicará, en este último, el planeamiento de un monte o de un espacio concreto mediante un instrumento de gestión.

2. El planeamiento autonómico, a través del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, organiza el sistema y define la visión, ejes estratégicos, objetivos y acciones prioritarias.

3. El planeamiento a nivel de distrito forestal, a través de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, se caracteriza por la clasificación y organización de las acciones y objetivos definidos en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia a escala de distrito.

4. El planeamiento a nivel municipal integrará en los planes de emergencia municipales las actuaciones de prevención y defensa contra los incendios forestales del municipio, con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.

5. En el nivel inframunicipal los instrumentos de gestión tendrán en cuenta lo establecido en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y en los planes de emergencia municipales y, en todo caso, lo establecido con carácter general en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por técnicos competentes en materia forestal.

7. En general deberán ajustarse a los planes de ordenación de recursos forestales existentes o, en su defecto, a lo contemplado en el artículo 31.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia..

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