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Ley Vigente

Artículo 13. Establecimientos hoteleros.

Artículo 13 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja. · BOE-A-2001-11814

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-22.

Texto consolidado

1. Los establecimientos hoteleros se clasifican como sigue:

a) Hoteles: Son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.

En atención a determinados servicios o instalaciones, al tipo de edificio o a su localización, se podrá solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de alguna denominación especial, como hotel de montaña, hotel rural u otras que reglamentariamente se determinen.

b) Hostales: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.

c) Pensiones: Son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.

2. Reglamentariamente se determinarán los grupos, categorías, modalidades y requisitos que se utilizarán para clasificar los establecimientos hoteleros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-06-22.

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