Artículo 13. Derechos de las personas profesionales del sistema público de servicios sociales.
Artículo 13 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias. · BOE-A-2019-8794
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-18.
Texto consolidado
Las personas profesionales de los servicios sociales, además de los que se deriven de la legislación aplicable en función de su profesión, tendrán los siguientes derechos:
a) Al desempeño de su actividad profesional en los servicios sociales en condiciones de igualdad y dignidad.
b) A recibir la información necesaria para el desarrollo de las funciones encomendadas por parte de las personas responsables de los servicios.
c) A recibir un trato respetuoso y correcto por parte de los responsables de los servicios, del resto de los profesionales y de las personas usuarias de los servicios sociales.
d) A que por parte de los empleadores se adopten medidas destinadas a proteger su identidad, si es preciso para prestar correctamente el servicio o garantizar su seguridad en el desempeño de las funciones encomendadas.
e) A que por parte de los empleadores se adopten medidas de prevención y atención ante situaciones provocadas por factores psicosociales que afecten a su estado emocional, cognitivo, fisiológico y de comportamiento.
f) A beneficiarse de una formación profesional continuada durante toda su vida activa con vistas a garantizar la adecuación de la atención prestada a las pautas de buena práctica profesional.
g) A participar, individual o colectivamente, en las decisiones que les afecten y en la organización de los servicios, y a acceder a los cauces de información, sugerencias y quejas que permitan el ejercicio efectivo y la defensa de sus derechos. Asimismo, a presentar sugerencias y participar en los procesos de evaluación de los servicios.
h) A disponer de los medios necesarios para garantizar la prestación de un servicio en condiciones que respondan a los criterios de calidad exigidos por la normativa correspondiente.
i) Otros que se les reconozcan en la presente ley y sus normas de desarrollo.