Artículo 13. Planes específicos de pesca.
Artículo 13 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer, dentro de aguas interiores, planes específicos de pesca por modalidades o zonas en los que se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los recursos, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas del sector, y el mantenimiento y desarrollo de la actividad a largo plazo.
2. Los planes específicos de pesca podrán contener las siguientes determinaciones:
a) Limitar el número de embarcaciones, de pescadores o de mariscadores que pueden pescar en una determinada zona.
b) Determinar el tipo de embarcación, atendiendo al tonelaje y potencia motriz, que se considere conveniente para cada modalidad pesquera.
c) Establecer los horarios y días permitidos para el ejercicio de la actividad pesquera en las diferentes modalidades y los días de obligado descanso de la actividad. Cuando se utilicen artes fijos se podrá determinar el tiempo de calamento continuado permitido.
d) Limitar el número y dimensiones de los artes, aparejos y utensilios de pesca en función de la zona de utilización y de la modalidad de pesca.
e) Fijar las medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos pesqueros.