Artículo 13. Usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos.
Artículo 13 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias. · BOE-A-1994-10719
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.
2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
3. Por último se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-1924.