Artículo 13.
Artículo 13 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y mercancías, hecho en Túnez el día 19 de febrero de 1987. · BOE-A-1990-4762
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-02-08.
Texto consolidado
1.° Las autoridades competentes de las partes contratantes velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente Acuerdo.
2.° Todo transportista de una de las dos partes contratantes que en el territorio de la otra parte contratante cometa infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo podrá ser objeto, a petición de la autoridad competente de la parte contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción, a una de las siguientes medidas, a tomar por la autoridad competente de la otra parte contratante.
a) Una advertencia.
b) La supresión temporal, parcial o total del derecho a efectuar transportes en el territorio de la parte contratante en la cual se haya cometido la infracción.
3.° La autoridad que haya tomado una medida así, informará a la autoridad competente de la otra parte contratante.