Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas.
Artículo 13 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y Entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Entidad Gestora.
2. Corresponderá a las personas y Entidades que reglamentariamente se determinen el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior.
3. Si las personas y Entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. En aquellos casos en que la Organización Sindical no actúe como Empresa no le serán exigibles estas responsabilidades.
4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones, a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social cuando, por consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección, datos obrantes en los Servicios Sindicales de Colocación o cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Sin perjuicio del valor de los Censos Sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un Censo o Registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante la Seguridad Social.