Artículo 13. Prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, y muerte y supervivencia.
Artículo 13 del Convenio entre España y Australia sobre Seguridad Social, hecho en Madrid el 31 de enero de 2002. · BOE-A-2002-24712
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
1. En virtud del presente Convenio, el derecho a prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia de acuerdo con la legislación española se determinará de la manera siguiente:
a) La institución competente determinará, de acuerdo con sus propias disposiciones, la cuantía de la prestación correspondiente a la duración de los períodos de seguro acreditados, cumplidos solo bajo su legislación.
b) La institución competente examinará asimismo el derecho, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11. Si, en virtud del mismo, se obtiene derecho a pensión, se aplicarán las siguientes normas para el cálculo de la cuantía:
i) La institución competente determinará la pensión teórica a la que el solicitante tendría derecho si todos los períodos de seguro acreditados en España y/o de residencia activa laboralmente australiana totalizados se hubieran cumplido bajo su legislación.
ii) La cuantía de la pensión efectivamente debida al solicitante será la obtenida después de reducir la cuantía de la pensión teórica a una pensión prorrata, en relación con el período de seguro cumplido exclusivamente en virtud de la legislación española y todos los períodos de seguro españoles y de residencia activa laboralmente australiana cumplidos en las dos Partes, y
iii) En ningún caso la suma de períodos de seguro acreditados en España y de períodos de residencia activa laboralmente australiana excederá el período máximo establecido por la legislación española respecto de la prestación en cuestión.
2. Una vez establecido el derecho del solicitante de acuerdo con los subapartados 1.a) y b), la institución competente concederá la prestación más favorable.
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