El Vínculo El Vínculo.
Circular Vigente

Artículo 13. Retribución por extensión de vida útil de las instalaciones de la red de distribución.

Artículo 13 de la Circular 8/2025, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. · BOE-A-2025-27018

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-31.

Texto consolidado

1. Una vez finalizada la vida útil regulatoria de la instalación de distribución, la retribución devengada por dicha instalación en concepto de retribución por inversión será nula.

2. La retribución devengada para el año n por la empresa i por la extensión de vida útil de las instalaciones que habiendo superado su vida útil regulatoria sigan en servicio, siempre y cuando se acredite su disponibilidad efectiva, se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:

es la retribución por costes de operación y mantenimiento a valores unitarios de referencia de la instalación «j» de la empresa «i» que ha superado su vida útil regulatoria, en base al inventario a 31 de diciembre del año n-2.

es el coeficiente de extensión de vida útil, que tomará diferente valor en función de los años transcurridos (X) desde el final de la vida útil regulatoria de la instalación «j» de la empresa distribuidora i. De acuerdo con las siguientes etapas:

− Durante los cinco primeros años, .

− Entre el 6.º y 10.º año, ambos inclusive, el resultante de aplicar la expresión, .

− Entre el 11.º y 15.º año, ambos inclusive, el resultante de aplicar la expresión, ).

− A partir del 16.º año, el resultante de aplicar la expresión, , no pudiendo tomar un valor superior a 1.

3. Se considerará que las instalaciones incluidas dentro de la retribución base de la empresa distribuidora i han superado su vida útil regulatoria cuando haya transcurrido desde el año 2016 un número de años superior a su vida residual promedio base establecida en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio.

Desde ese momento, les será de aplicación el término a las instalaciones que continúen en servicio en el año n-2, debiendo declararse como baja en el inventario declarado en el año n-2 las instalaciones que no se encuentren en servicio a 31 de diciembre de dicho año. A estos efectos, el cómputo de los años comenzará a realizarse a partir del año en que la vida residual para el conjunto de instalaciones sea nula.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-12-31.

Más artículos de Circular 8/2025

En El Vínculo puedes leer Circular 8/2025 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.