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Real Decreto Vigente

Artículo 129. Utilización.

Artículo 129 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

Texto consolidado

1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías se ajustará además de a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley de Carreteras, al Código de la Circulación y a la correspondiente normativa local (artículo 41).

2. La utilización a que se refiere el apartado anterior se ajustará, además, a lo dispuesto en el Título III de este Reglamento, a lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como al Reglamento General de Circulación.

3. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras estatales se establecerán previo informe de la Dirección General de Carreteras, que tendrá carácter vinculante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-10-13.

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