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Ley Vigente

Artículo 129. Otros órganos de cooperación.

Artículo 129 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. · BOE-A-2015-4621

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

Texto consolidado

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán crear órganos para la cooperación entre las mismas, de composición bilateral o multilateral, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.

2. Los órganos sectoriales de cooperación serán creados por convenio entre las administraciones participantes, en los que se fijarán la composición y competencias de las mismas. Su presidencia deberá recaer en un miembro del Gobierno de Canarias, quedando adscritos, a efectos administrativos, a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

3. No tendrán la condición de órganos sectoriales de cooperación los órganos colegiados creados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de los cabildos insulares con la finalidad de consulta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

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