Artículo 128. Beneficiarios.
Artículo 128 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 126, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, las siguientes condiciones:
a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exigirá ningún período previo de cotización.
c) En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz; que haya cumplido durante el año inmediatamente anterior a dicho momento un período mínimo de cotización de ciento ochenta días y que reúna las demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.