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Ley Vigente

Artículo 127. Infracciones graves.

Artículo 127 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

Texto consolidado

Constituyen infracciones graves:

1. Vulnerar el derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, o ignorar de forma manifiesta su interés superior, en los procedimientos que puedan afectarle.

2. Difundir o utilizar en los medios de comunicación social la identidad o imagen de niñas, niños o adolescentes cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad o sea contrario a sus intereses, tanto de manera individual o colectiva, aun cuando medie su consentimiento o el de sus representantes legales.

3. Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de niñas, niños o adolescentes por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.

4. No observar los procedimientos establecidos mediante protocolo o reglamento para cumplir la obligación legal de identificar a la persona recién nacida.

5. La no inscripción en el Registro Civil del nacimiento de una niña, un niño o adolescente por quien tuviera dicha obligación.

6. No solicitar por parte de las personas titulares de la patria potestad, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras plaza escolar para la niña, el niño o adolescente a su cargo en periodo de escolarización obligatoria.

7. No procurar o impedir por parte de las personas titulares de la patria potestad, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras de las personas menores de edad que estas asistan al centro educativo en periodo de escolarización obligatoria, sin que concurra causa que lo justifique.

8. No procurar o impedir por parte las personas titulares de la patria potestad, tutores, tutoras, guardadores o guardadoras de las personas menores de edad que estas reciban la atención sanitaria que precisen por su estado de salud.

9. Consentir que niñas, niños o adolescentes asistan o participen en espectáculos que tienen prohibidos o restringidos por la presente ley.

10. Permitir el ejercicio de aquellas actividades prohibidas para niñas, niños y adolescentes en esta ley.

11. Incumplir alguna de las prohibiciones o restricciones de venta, dispensación o suministro de productos o sustancias a niñas, niños o adolescentes contenidas en esta ley.

12. La publicidad y promoción de hábitos y comportamientos no saludables o peligrosos para la salud física o mental de niñas, niños y adolescentes; se considerarán en todo caso como tales los relacionados con el consumo de sustancias tóxicas, promoción de juegos de azar y apuestas online, o la apología de la anorexia o la bulimia, entre otros.

13. Vender, alquilar, ofrecer o difundir por cualquier medio a niñas, niños y adolescentes publicaciones, objetos, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico o incite al consumo de sustancias o juegos de azar o a la realización de actuaciones que generen adicciones perjudiciales para su salud, o que inciten a tener conductas que vulneren los derechos fundamentales, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

14. Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad correspondiente en el ejercicio de sus competencias.

15. No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, al niño, la niña o adolescente que se encuentre en situación de abandono, extravío o fuga de su hogar.

16. Incumplir alguno de los deberes de notificación, reserva y colaboración establecidos en esta ley y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

17. Impedir, obstruir o dificultar la supervisión y el control de los centros y servicios de protección de la infancia y la adolescencia, o de atención socioeducativa de jóvenes y adolescentes en conflicto con la ley, por parte del personal encargado de su implementación.

18. Aplicar, el personal trabajador o colaborador de los centros de acogimiento residencial o socioeducativos, las medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos, a niñas, niños y adolescentes no ateniéndose a lo dispuesto en la normativa reguladora.

19. La no disposición, por los centros de protección de niñas, niños y adolescentes o entidades u organismos y voluntariado que presten servicios en este ámbito, del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales y trata de seres humanos correspondiente al personal o al voluntariado que preste allí sus servicios y que tenga contacto habitual con menores, o de las personas con las que convivirá la persona menor de edad en los programas de estancia temporal de niñas, niños y adolescentes del extranjero.

20. La omisión por parte de la trabajadora o trabajador y de la voluntaria o voluntario del deber de comunicar a su empleador o promotor de cualquier cambio que se produzca en el Registro de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral.

21. Destinar los fondos públicos percibidos en virtud de contrato, convenio, subvención o cualquier acuerdo de colaboración a finalidad distinta de aquella para la que se otorgó.

22. La realización de actividades por las entidades colaboradoras en protección de menores careciendo del seguro o de la garantía a que se refiere la letra g) del artículo 115 de esta ley.

23. No realizar en el tiempo previsto los trámites posadoptivos a que estén obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de la persona menor de edad en adopción.

24. La intervención en funciones de intermediación en la adopción internacional sin la acreditación o habilitación para ello.

25. No facilitar por quienes han adoptado, al órgano o entidad competente, a los equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la adopción internacional, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento posadoptivo, o incumplir las obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos, en su caso, por la autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

26. La percepción por parte de los organismos acreditados para la adopción internacional de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de intermediación en la adopción internacional.

27. Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en procesos de acogimiento familiar o adopción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

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