Artículo 127. Inspección y vigilancia.
Artículo 127 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia. · BOE-A-2018-1750
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-30.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, se atribuye a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia la potestad de inspección y vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de la presente ley en relación con los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, incluida la señalización y la circulación viaria que se desarrolle en los puertos e instalaciones marítimas, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
2. Dichas funciones se llevarán a cabo, en la forma que determine el Reglamento de explotación y policía, por personal de Puertos de Galicia debidamente cualificado, quien tendrá la consideración de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones y en actos de servicio.
3. Las personas titulares de concesiones y autorizaciones están obligadas a desarrollar labores de vigilancia de sus instalaciones, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de manera inmediata denuncia de producirse estas. Asimismo, prestarán asistencia a Puertos de Galicia en el ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y los reglamentos de explotación de cada puerto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-4633.