Artículo 126.
Artículo 126 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. · BOE-A-1995-16401
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-01.
Texto consolidado
1. Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión de Deuda Pública.
b) Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.
c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados o mediante la prestación de avales.
4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por estas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.
5. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en esta ley foral requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor o, en su caso, en la prórroga presupuestaria.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el apartado 4 por los arts. 16 y 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-1356.