Artículo 123. Remisión de las consultas.
Artículo 123 del Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado. · BOE-A-1980-18703
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-04-27.
Texto consolidado
1. Las consultas al Consejo de Estado se acordarán por la autoridad consultante respectiva, a quien corresponde igualmente firmar la orden de remisión.
2. A la consulta se acompañará, además del extracto de Secretaría y documentación necesaria, un índice numerado de documentos.
3. También se indicará inequívocamente si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión Permanente, sin perjuicio de que, si no se hace, se entienda que corresponde a la última cuando en la Ley que atribuya la competencia al Consejo de Estado no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pleno.
4. Cuando el informe tenga por objeto un proyecto de disposición legal o reglamentaria, la autoridad consultante acompañará dos copias autorizadas del proyecto, una de las cuales quedará en el archivo del Consejo.
5. Las consultas relativas a los estudios, informes, memorias, así como a propuestas legislativas o de reforma constitucional, se acordarán por el Consejo de Ministros. La remisión del acuerdo al Consejo de Estado deberá ser firmada por el Ministro de la Presidencia. En ella se indicará, respecto de los estudios, informes y memorias, si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión de Estudios y, a falta de previsión expresa, se entenderá que corresponden a esta última. En la orden por la que se encomiende la elaboración de propuestas legislativas o de reforma constitucional, que se someterán siempre al Pleno, habrán de constar los objetivos, criterios y límites que fije el Gobierno.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-6659.