Artículo 122-3. Potestades.
Artículo 122-3 de la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad. · DOGC-f-2017-90436
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-18.
Texto consolidado
1. La Administración tributaria de la Generalidad, en el ámbito de los tributos que gestiona y de los recursos de derecho público que recauda, de acuerdo con la normativa aplicable y con sujeción a los procedimientos tributarios establecidos, puede llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) La comprobación y la investigación de todos los elementos o circunstancias determinantes de la obligación tributaria para garantizar el correcto cumplimiento de las normas que le son de aplicación.
b) La gestión recaudatoria en período ejecutivo de los recursos de derecho público de titularidad de la Generalidad y, si le ha sido atribuida esta función, de los de titularidad de otras administraciones públicas catalanas.
c) Las actuaciones de colaboración en virtud de las normas sobre asistencia mutua que sean de aplicación.
d) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria.
e) La revisión en la vía administrativa, mediante los procedimientos legalmente establecidos, de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, de recaudación de ingresos de derecho público y de imposición de sanciones tributarias.
Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del apartado 1.c), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 18 d), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149
2. La Administración tributaria de la Generalidad puede hacer uso de todas las facultades y prerrogativas para el cobro de los tributos que le otorga la normativa tributaria cuando lleva a cabo, al amparo de la correspondiente habilitación legal o en virtud de delegación de competencias o solicitud de colaboración, las actuaciones del procedimiento de recaudación destinadas al cobro de los ingresos de derecho público no tributarios.
3. A los efectos del alcance de la colaboración de otras administraciones con la Administración tributaria de la Generalidad tendente a la satisfacción de los recursos de derecho público, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la exacción de los recursos de derecho público no tributarios se equipara al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Se declara la constitucionalidad del apartado 1.c), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 18 d), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-8149.