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Ley Vigente

Artículo 121. Obligaciones de los prestadores de servicios de televisión de contribuir al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematografía.

Artículo 121 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. · BOE-A-2006-2452

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-03.

Texto consolidado

1. Corresponde al contrato programa en lo que concierne a los prestadores públicos, y al título habilitante en lo que concierne a los privados, delimitar el alcance y los términos en que deben cumplir la obligación de contribuir al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematografía. Al efecto, deben incluirse las disposiciones relativas a:

a) El porcentaje de obras europeas.

b) El porcentaje de obras de productores independientes.

c) El porcentaje de las obras a que se refiere el artículo 120.2.

d) El porcentaje de producción propia.

e) Las franjas horarias en que deben aplicarse estos porcentajes.

f) El porcentaje de financiación de obras europeas.

2. El alcance y los términos del cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de televisión establecida por el presente artículo debe adecuarse a las distintas modalidades del servicio de televisión. A tal efecto deben establecerse porcentajes diferentes en función de si la prestación del servicio de televisión es de alcance nacional o local, o es en abierto o sujeto a tecnología de acceso condicional. También deben adecuarse los porcentajes cuando la oferta de televisión sea un conjunto de canales de televisión (también llamado plataforma).

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, mediante una instrucción, debe determinar las condiciones que deben regir estas obras para ser incluidas en las obligaciones establecidas.

4. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, mediante una instrucción, debe determinar las condiciones de aplicación del porcentaje de financiación de obra europea.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-03.

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