Artículo 121-16. Suspensión por razones personales o familiares.
Artículo 121-16 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. · BOE-A-2003-2410
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-01-01.
Texto consolidado
La prescripción también se suspende:
a) En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.
c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.
d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.
e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.
f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
Téngase en cuenta que esta última actualización de las letras a) b) y e) establecida por la disposición final 1 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero Ref. BOE-A-2017-2466#df. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 9.
Redacción anterior:
"La prescripción también se suspende:
a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho.
c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.
d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.
e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o incapaz, mientras se mantiene su función correspondiente.
f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones."
Se modifican las letras a), b) y e) por la disposición final 1 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.
Se modifican las letras a) y c), y se añade la letra f) por la disposición final 1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto..