Artículo 120.
Artículo 120 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. · BOE-A-1993-13993
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-11-19.
Texto consolidado
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
1. Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.
2. La tenencia, transporte o comercio de salmones o peces protegidos en su retorno hacia la mar después de la freza.
3. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o manipular los precintos colocados en las mismas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
4. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.
5. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las épocas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
6. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.
7. Pescar estando inhabilitado para ello.
8. Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.
9. Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.
10. Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.
11. Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez.
12. Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.
13. Pescar en época de veda.
14. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola, quitando los precintos oficiales colocadas en las mismas.
15. No restituir a las aguas, comerciar o tener peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.
16. La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.
17. Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador.
18. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.
19. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.
20. Pescar con arma de fuego o aire comprimido.
21. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
22. Practicar la pesca subacuática.
23. Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630.
Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056.
Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-27630.