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Ley Foral Vigente

Artículo 119.

Artículo 119 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. · BOE-A-1993-13993

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-08.

Texto consolidado

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Pescar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleva consigo.

2. Pescar con caña en ríos trucheros, no calificados de salmoneros, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

3. Calar reteles para la pesca del cangrejo ocupando más de 100 metros de orilla, o colocarlos a menos de 10 metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

4. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una si se trata de salmón.

5. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

6. No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 20 metros.

7. Pescar con red a menos de 100 metros de donde estuviese colocado de otro pescador.

8. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

9. La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

10. Pescar a mano.

11. Pescar entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando las horas del ocaso y del orto, del almanaque, salvo autorización expresa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

12. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura mediante red.

13. Infringir las disposiciones generales de veda emanadas del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en materia de pesca, y los Planes de Ordenación Acuícola, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta Ley Foral.

14. Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

15. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampiñes, fitoras, excepción hecha de las redes y otras artes autorizadas.

16. Emplear redes cuando la anchura media de la lámina de agua, en el tramo comprendido entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del lugar de pesca, sea igual o inferior a 10 metros.

17. Emplear redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros, así como las que ocupan más de la mitad de la anchura de la corrientes.

18. Utilizar con fines de pesca las garras, garfios, tridentes, garlitos, cribas, garros, grampines, fitoras, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes o artes similares o arcos, salvo que se esté autorizado expresamente por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

19. Pescar en aguas y ríos trucheros con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces o el denominado «gusano de la carne» o «asticot».

20. Infringir los límites, en número, en peso o en longitud de ejemplares fijados por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para las piezas pescadas.

21. Emplear en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas más de tres nasas, cestones o tambores.

22. Perjudicar o trasladar sin permiso los aparatos de incubación artificial del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.

23. Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-04-08.

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