Artículo 120. Planificación de los servicios ferroviarios.
Artículo 120 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-10-20.
Texto consolidado
1. Los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con los objetivos de movilidad sostenible y en el marco de las directrices establecidas por el planeamiento territorial, deberán planificarse mediante el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, que tiene carácter de plan territorial sectorial.
2. Para el establecimiento, la construcción y la explotación de nuevas líneas ferroviarias se deberá tener en cuenta, en el marco del Plan Director Sectorial de Movilidad, su rentabilidad social y económica.
3. El procedimiento para el proyecto, la construcción y la explotación de los servicios de transporte ferroviarios incluidos en la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears se establecerá reglamentariamente.#df-5#df-5
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19..