Artículo 12. Actuaciones y plazos.
Artículo 12 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación. · BOE-A-2002-15541
Atención: Real Decreto 704/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, transmitirá a la autoridad requirente los informes que ésta le solicite relativos a la recaudación del crédito nacido en el Estado miembro donde aquélla tenga su sede, conforme los vaya obteniendo.
2. En caso de que la información solicitada no haya podido ser obtenida por las circunstancias especiales del caso, se comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones que no han permitido obtener los datos solicitados.
3. En todo caso, transcurridos seis meses desde el acuse de recibo de la petición de información, se comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas hasta la fecha.
4. Si, teniendo en cuenta los informes comunicados, la autoridad requirente solicita que se sigan las indagaciones, esta petición deberá hacerse por escrito o por medios telemáticos o informáticos, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de los resultados comunicados, y será tratada de acuerdo con las disposiciones establecidas para la petición inicial.
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