Artículo 12.
Artículo 12 del Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz. · BOE-A-1993-12850
Atención: Real Decreto 632/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El permiso para la pesca con artes de «arrastre de fondo» en el Golfo de Cádiz será inherente exclusivamente al buque y queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que hayan desarrollado la actividad pesquera en esta modalidad al menos durante ciento veinte días, en los doce meses anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y que se ajusten a las condiciones establecidas en esta norma. El cumplimiento de dichas condiciones deberá acreditarse ante el órgano competente en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del puerto donde tengan establecida oficialmente su base, en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, podrá eximir de forma individual y por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que deberán precisarse en la resolución, las inmovilizaciones por fuerza mayor, obras, cambios temporales de modalidad y otros similares, del requisito del ejercicio de la actividad pesquera de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz durante, al menos, ciento veinte días en los últimos doce meses a que se refiere el párrafo anterior.