Artículo 13.
Artículo 13 del Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» en el golfo de Cádiz. · BOE-A-1993-12850
Atención: Real Decreto 632/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Aquellas embarcaciones que figurando inscritas en el censo de flota pesquera operativa y que cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, pasarán a figurar en el censo de embarcaciones a las que se le reconoce el derecho de pesca de «arrastre de fondo» en el Golfo de Cádiz. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» anualmente el mencionado censo.
Dicho censo será permanentemente actualizado y habrá de incluir, al menos, el titular, nombre del barco, su matrícula y folio, tonelaje, potencia, eslora entre perpendiculares y puerto base.
Los permisos de pesca de «arrastre de fondo» de aquellas embarcaciones que causen baja en el citado censo sólo podrán ser transferidos a otro buque en el caso de su aportación como baja para una nueva construcción de la misma modalidad de pesca en el Golfo de Cádiz.