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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Medidas de control en los ejemplares detectados en las terminales de viajeros de los puertos y aeropuertos.

Artículo 12 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. · BOE-A-2013-8565

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-08-04.

Texto consolidado

1. Cuando las autoridades competentes de Aduanas detecten en las terminales de viajeros plantas o animales vivos, comunicarán este hecho a las autoridades veterinarias o fitosanitarias correspondientes, con el fin de que éstas determinen si se trata de ejemplares de especies del catálogo. En el caso de tratarse de especies exóticas invasoras, las autoridades veterinarias o fitosanitarias decidirán el rechazo de las mismas.

2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.

3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en el caso de la destrucción, o eutanasia y destrucción en el caso de los animales, serán responsables de la ejecución y supervisión de la misma.

4. El control de las condiciones de depósito de las plantas o animales vivos detectados o abandonados en las terminales de viajeros se realizará en los mismos términos que los indicados en el artículo 11, una vez la mercancía (especies del catálogo) haya sido ubicada previamente, siempre bajo control y supervisión aduanera, en los PIF autorizados. Todo esto siempre y cuando existan PIF autorizados en el punto de entrada afectado. En caso de no existir PIF autorizados la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades competentes, concesionarios o personas, físicas o jurídicas, del local o instalación en la que se encuentran las plantas o animales vivos.

5. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

6. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción o la reexpedición de los ejemplares detectados, correrán a cargo del importador o de su representante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-08-04.

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