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Real Decreto Derogada

Artículo 12. Organismos de control y Estaciones ITV.

Artículo 12 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. · BOE-A-2006-8348

Atención: Real Decreto 551/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación de un organismo de control o una estación ITV podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación a través del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control.

2. Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se notificarán, según se dispone en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección, y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en los apartados I, II, III y IV, según el caso, del anexo IV de este real decreto.

3. Las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas según se establece en el artículo 10, apartado 5, deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN 45.004, antes mencionada, y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el apartado V del anexo IV del real decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-01.

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