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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Asesores y expertos.

Artículo 12 del Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. · BOE-A-2006-8347

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-05-13.

Texto consolidado

1. Podrán asistir como asesores, tanto a las sesiones del Pleno como de la Comisión Permanente y de las subcomisiones o grupos de trabajo, las personas pertenecientes a los Departamentos y organismos que componen el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil que por su conocimiento sobre las materias a tratar o, en general, lo relacionado con la seguridad de la aviación civil se estime conveniente.

Los asesores solamente podrán asistir a las mencionadas sesiones acompañando al miembro del órgano que los propuso o a su suplente.

2. Asimismo, los Presidentes del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y de la Comisión Permanente podrán invitar como expertos, a iniciativa propia, o a solicitud de cualquier miembro de dichos órganos, a aquellas personas que por su conocimiento sobre las materias a tratar estimen conveniente.

3. Una vez realizada la convocatoria, los vocales propondrán a la Secretaría del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, como mínimo con veinticuatro horas de antelación a la celebración de la correspondiente sesión, a los asesores o expertos que, en su caso, pudieran acompañarles, al objeto de su acreditación por el Secretario del Comité.

4. Los asesores y expertos que asistan a las sesiones de los órganos del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, previstas en el apartado 1 de este artículo, actuarán con voz pero sin voto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-05-13.

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