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Real Decreto Vigente

Artículo 12. Obligaciones y responsabilidades.

Artículo 12 del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. · BOE-A-2021-10588

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

1. Los laboratorios designados deberán cumplir las obligaciones asociadas a la designación como tales, según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como las previstas en los apartados siguientes.

2. Los laboratorios designados, en todo caso, deberán:

a) Disponer de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para la realización de análisis o ensayos o diagnósticos de las muestras.

b) Contar con personal suficiente con la cualificación, la formación y la experiencia adecuada.

c) Garantizar que las tareas encomendadas en el marco de la certificación de exportación se realizan de manera imparcial.

d) Entregar en tiempo oportuno los resultados del análisis, ensayo o diagnóstico efectuado con las muestras tomadas, en el marco de la certificación para la exportación.

3. Los laboratorios que realicen análisis en el marco de la certificación para la exportación deberán utilizar los métodos siguientes para la preparación de la muestra, los análisis, los ensayos y los diagnósticos:

a) Los establecidos en la normativa de la Unión Europea.

b) De no existir los anteriores, métodos que se ajusten a las normas o los protocolos internacionalmente reconocidos, o los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea.

c) De no existir los anteriores, métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a escala nacional.

d) De no existir dichas normas nacionales, los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia nacionales, o los métodos pertinentes desarrollados y validados con estudios de validación de métodos realizados por el laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a escala internacional.

4. Los laboratorios deberán guardar la confidencialidad de los datos, documentos y hechos adquiridos o conocidos en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de la normativa vigente.

5. La preparación de la muestra se realizará según lo establecido en el procedimiento definido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de la certificación para la exportación, en el marco previsto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017.

6. Los laboratorios designados deberán remitir anualmente a la comunidad autónoma la relación de todas las analíticas realizadas, donde conste la técnica utilizada, la entidad responsable de la remisión de la muestra y el diagnóstico final.

7. Los laboratorios designados tendrán que comunicar de forma inmediata a la comunidad autónoma donde se ubique físicamente el laboratorio y donde se haya tomado la muestra, cualquier resultado positivo relacionado con plagas de cuarentena del país de destino o de la Unión Europea. En esta comunicación como mínimo se reflejarán los datos de identificación de la muestra y la información mencionada en el punto anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

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