Artículo 12. Constitución de la base de datos.
Artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. · BOE-A-1998-23140
Atención: Real Decreto 1980/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, se constituirá una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 97/12/CE.
La base de datos deberá ser completamente operativa a más tardar el 31 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha contendrán toda la información requerida según dicha Directiva.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas garantizar el funcionamiento de manera actualizada de la citada base de datos en el ámbito de su territorio de acuerdo con las exigencias al respecto de la Directiva 97/12/CE y del Reglamento (CE) 820/97.
3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el procedimiento que garantice la coordinación y el funcionamiento de la base de datos en el conjunto del territorio del Estado.