Artículo 12. Mecánica de los cursos.
Artículo 12 del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. · BOE-A-2007-14726
Atención: Real Decreto 1032/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los centros autorizados deberán comunicar, por vía telemática y conforme a lo indicado en el anexo IV, al órgano competente en el territorio en que se ubiquen, cada curso que vayan a realizar con, al menos, la siguiente antelación:
a) 10 días a su fecha de inicio, los datos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de la sección 1.ª de dicho anexo.
b) 24 horas a su inicio, los datos previstos en la letra e).
2. Cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, notificada por vía telemática al órgano competente en los términos señalados en el anexo IV.
3. Finalizado el curso, y con efectos del día de su finalización, el director docente del centro que lo haya impartido expedirá a cada alumno que lo haya seguido con aprovechamiento un certificado acreditativo de haber realizado la formación teórica y práctica exigidas sobre las materias objeto de curso y, simultáneamente, comunicará por vía telemática al órgano competente la finalización del curso y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del número de identificación del extranjero.
Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá a anotar en la sección correspondiente del Registro General de Transportistas y de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte la realización del curso de que se trate por parte de los correspondientes conductores.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-2289.
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