Artículo 12.
Artículo 12 de la Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino. · BOE-A-1974-245
Atención: BOE-A-1974-245 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Deberán reunir las siguientes características:
1. Graduación alcohólica:
1.1. Sangría y clarea, entre 7º y 12º.
1.2. Sangría-zurra y clarea-zurra, entre 7º y 14º.
2. Azúcares reductores:
2.1. Seco, inferior a 5 gramos/litro.
2.2. Abocado, de 5 a 15 gramos/litro.
2.3. Semiseco, de 15 a 30 gramos/litro.
2.4. Semidulce, de 30 a 50 gramos/litro.
2.5. Dulce, superior a 50 gramos por litro.
3. Contenido en anhídrido sulfuroso:
Máximo de 300 miligramos/litro de anhídrido sulfuroso total. Máximo de 35 miligramos/litro de anhídrido sulfuroso libre.
4. Contenido en metanol: Máximo de 0,5 gramos por litro.
5. La acidez de titulación expresada en ácido tartárlco estará comprendida entre 3,6 y 10 gramos por litro.
6. La acidez volátil será inferior a 0,6 gramos/litro, expresada en ácido acético.
7. La sangría-zurra y clarea-zurra, en caso de adición de bebidas derivadas de alcoholes naturales, podrán contener las materias autorizadas en su elaboración. Sin embargo, el contenido en esas materias no podrá ser superior a la cantidad proporcional correspondiente a la adición de la bebida.
8. Para la determinación de los componentes y características de estas bebidas será aplicable la Convención Internacional para Unificación de los Métodos de Análisis y Apreciación de los Vinos de 13 de octubre de 1954.
Se modifican los apartados 2.5 y 5 por la Orden de 2 de enero de 1976. Ref. BOE-A-1976-698.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1976-698.