Artículo 13.
Artículo 13 de la Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino. · BOE-A-1974-245
Atención: BOE-A-1974-245 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se considerarán productos no aptos para su destino al consumo y venta al público.
A) Los adulterados.
B) Los que rebasen los márgenes de tolerancia establecidos en la presente Reglamentación.
C) Los que tengan alguno de los caracteres siguientes:
C.1. Aquellos cuyo análisis químico o examen microscópico acusen enfermedad o alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas.
C.2. Los que sean sensiblemente defectuosos por su color, olor o sabor.
D) Aquellos que no cumplan las características expresadas en el artículo anterior.
A dichos productos les será aplicable el artículo 68 de la Ley 25/1970, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los mismos.