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Orden Vigente

Artículo 12. Cotización respecto de los profesionales taurinos.

Artículo 12 de la Orden de 20 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales en materia de campo de aplicación, inscripción de Empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación. · BOE-A-1987-17806

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-01.

Texto consolidado

1. A la cotización de los profesionales taurinos, realizada y regularizada conforme a lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, son aplicables las reglas contenidas en el número 3 del artículo 8.º y en el número 6 del artículo 9.º de esta Orden, pero entendiéndose referidas a los profesionales taurinos las citas que en dichos artículos se hacen a los artistas.

2. Los organizadores ocasionales de espectáculos taurinos deberán cumplir su obligación de cotizar con anterioridad a la celebración del espectáculo de que se trate. Esta cotización requerirá, en todo caso, autorización previa en los términos establecidos en el número 2 del artículo 9.º de esta Orden.

3. A efectos de consideración de días cotizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del citado Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de esta Orden.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-08-01.

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