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Orden Vigente

Artículo 12. Período de descanso obligatorio.

Artículo 12 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19566

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-11-24.

Texto consolidado

1. En caso de maternidad se entenderá por descanso obligatorio la cesación absoluta por parte de la beneficiaria de todo trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena durante las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, así como el que, en su caso, prescriba el médico que le preste asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y que podrá alcanzar como mínimo hasta seis semanas anteriores a la fecha prevista para el parto.

2. La muerte del hijo no relevará a la madre de la obligación de descansar los días que falten por completar el período obligatorio.

3. Agotado el período de descanso obligatorio posterior al parto, si la beneficiaria continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común, iniciándose a partir de este momento, sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los períodos de descanso por maternidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-11-24.

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