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Ley Vigente

Artículo 12. Aprovechamientos mineros en áreas protegidas.

Artículo 12 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-02.

Texto consolidado

1. Cuando el titular de varias concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento minero, alguna de las cuales se encuentre total o parcialmente incluida en un espacio natural protegido o zona sensible, disponga de autorización para concentrar las labores en algunas de ellas, y pretenda iniciar labores en nuevas localizaciones, deberá hacerlo en primer lugar sobre las que no se encontrasen sometidas a los citados regímenes de protección.

2. Sólo se podrá iniciar la explotación minera sobre áreas protegidas en virtud de concesiones o autorizaciones preexistentes cuando ello resulte compatible con los objetivos de conservación y con la regulación específica aplicable a los usos y actividades, y siempre que su titular acredite que no dispone de ninguna otra fuente de materia prima alternativa para mantener la actividad de su empresa.

3. Los órganos competentes en materia de minas y de medio ambiente coordinarán actuaciones para determinar los titulares de explotaciones mineras que se encuentran en las circunstancias señaladas en los apartados anteriores, así como los criterios para priorizar el orden de explotación en las diferentes concesiones cuando se encuentren en juego intereses ambientales prevalentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-07-02.

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