Artículo 11. Coordinación para la autorización de actividades mineras.
Artículo 11 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-02.
Texto consolidado
1. Para el otorgamiento de permisos de investigación, autorizaciones y concesiones mineras, incluyendo sus prórrogas, así como para la declaración de aguas minerales y termales, la Consejería competente en materia de minas solicitará previo informe al órgano medioambiental, que lo emitirá en el plazo de un mes, siendo vinculante cuando resulten afectados áreas o recursos naturales protegidos por esta Ley.
2. El informe no será necesario cuando las actividades que requieran la correspondiente autorización o concesión estén sujetas a evaluación del impacto ambiental.
3. Al objeto de establecer medidas concretas de protección de determinados tipos de recursos naturales especialmente frágiles frente a la minería, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a instancia de las Consejerías competentes en materia de minas y de medio ambiente, se inscribirá en el Registro Minero como «no registrables» las superficies francas sobre las que no proceda autorizar el aprovechamiento minero.