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Ley Vigente

Artículo 11. Coordinación para la autorización de actividades mineras.

Artículo 11 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-02.

Texto consolidado

1. Para el otorgamiento de permisos de investigación, autorizaciones y concesiones mineras, incluyendo sus prórrogas, así como para la declaración de aguas minerales y termales, la Consejería competente en materia de minas solicitará previo informe al órgano medioambiental, que lo emitirá en el plazo de un mes, siendo vinculante cuando resulten afectados áreas o recursos naturales protegidos por esta Ley.

2. El informe no será necesario cuando las actividades que requieran la correspondiente autorización o concesión estén sujetas a evaluación del impacto ambiental.

3. Al objeto de establecer medidas concretas de protección de determinados tipos de recursos naturales especialmente frágiles frente a la minería, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a instancia de las Consejerías competentes en materia de minas y de medio ambiente, se inscribirá en el Registro Minero como «no registrables» las superficies francas sobre las que no proceda autorizar el aprovechamiento minero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-07-02.

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