Artículo 12. Sujeción de las actividades a la obtención previa del título habilitante.
Artículo 12 de la Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja. · BOE-A-2006-20004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-24.
Texto consolidado
1. El ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley está sujeto a la previa obtención del título administrativo habilitante.
Se exceptúa de esta exigencia, el transporte privado particular.
2. Los servicios de titularidad privada reglamentados en el Capítulo V de la presente Ley están sujetos a la obtención de la previa autorización administrativa.
3. Los servicios de titularidad pública regulados en el Capítulo IV de esta Ley se prestarán como regla general por medio de concesión, en concordancia con lo dispuesto en el art. 27.
4. El otorgamiento de los títulos habilitantes tendrá carácter reglado. No obstante, el establecimiento de los servicios regulares permanentes de uso general corresponde exclusivamente a la Administración, que los adjudicará por concurso, de acuerdo con lo establecido en los arts. 30 y 33 de esta Ley y en la legislación de contratación administrativa.