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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 12.

Artículo 12 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León. · BOE-A-1997-16893

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-27.

Texto consolidado

Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:

a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

b) Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes. En particular:

Participar en los órganos consultivos de la Administración Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando éstos lo requieran.

Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos superiores de la Administración y los que acuerden formular por propia iniciativa.

Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.

c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.

d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.

e) Promover la solución por procedimientos de arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.

f) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

g) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.

h) Emitir informes en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales.

i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa básica estatal. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. El visado producirá los efectos prevenidos en la legislación básica estatal.

El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes.

j) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados.

k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

l) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afectan a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

m) Todas las demás funciones que autorizadas por los respectivos Estatutos sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

Se modifican las letras f), i) y k) por el art. 3.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-12-27.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-90251.

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