Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León. · BOE-A-1997-16893
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-30.
Texto consolidado
1. Los Colegios Profesionales de Castilla y León aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de los Colegios contendrán, además de las determinaciones exigidas por la legislación básica del Estado, las siguientes:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y, en su caso, delegaciones del Colegio.
b) Derechos y deberes de los colegiados, entre los que se incluirán el derecho de sufragio para la elección de los órganos de gobierno, el derecho a promover actuaciones de tales órganos y el derecho a remover a sus titulares mediante la censura.
c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.
d) Régimen disciplinario.
e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
f) Competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, así como de los órganos disciplinarios, si los hubiere.
g) Régimen económico.
h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros.
i) Régimen de disolución del Colegio.
j) Los recursos de los colegiados frente a los órganos de gobierno y los disciplinarios si los hubiere.
k) Regulación de la censura a los órganos de gobierno.