Artículo 12. Efectos de la integración en el Sistema gallego de centros museísticos.
Artículo 12 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia. · BOE-A-2021-5138
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-03-17.
Texto consolidado
La integración en el Sistema gallego de centros museísticos conllevará los siguientes efectos:
a) Participar en las líneas específicas de ayudas que pueda establecer la consejería competente en materia de centros museísticos, de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, dirigidas a la creación y al desarrollo de actuaciones tendentes a facilitar la conservación, seguridad, documentación o difusión de los centros.
b) Obtener asesoramiento de los servicios administrativos y técnicos de la consejería con competencias en materia de centros museísticos.
c) Tener prioridad en todas las acciones de colaboración que pueda establecer la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, en materias tales como documentación, conservación y restauración de fondos museísticos, investigación, estudios o difusión.
d) Participar en acciones formativas de todo tipo relacionadas con los centros museísticos.
e) Tener prioridad en la recepción de depósitos de los fondos que sean titularidad de la Comunidad Autónoma.
f) Tener prioridad en la participación en acciones de carácter itinerante que se organicen con la intervención de la Comunidad Autónoma.
g) Participar en todas las acciones de promoción cultural y turística de la Comunidad Autónoma.
h) Emplear los distintivos de identificación que, en su caso, pueda adoptar el Sistema gallego de centros museísticos.
i) Cualquier otro que pueda establecerse por parte de la Comunidad Autónoma.