Artículo 12. Nombramiento.
Artículo 12 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-04-23.
Texto consolidado
1. La persona titular del Diputado del Común nombrará y separará sus Adjuntías primera, segunda y la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género, previa conformidad de la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común.
2. Los nombramientos deberán garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.
3. El nombramiento o cese de las Adjuntías será publicado en el "Boletín Oficial del Parlamento de Canarias" y en el "Boletín Oficial de Canarias".
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-6775.