Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón. · BOE-A-1986-33385
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-12-29.
Texto consolidado
1. Los bienes culturales muebles existentes en un museo podrán ser depositados en el centro que determine el Departamento correspondiente, cuando excepcionales razones de urgencia, conservación, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.
2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad, persona u Organismo responsables, pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, se podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo, hasta tanto no desaparezcan las causas que motivaran dicha decisión.