Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.
Texto consolidado
La concesión de aprovechamiento otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizar las aguas en las condiciones fijadas en la misma.
Cualquier explotación de agua objeto de esta Ley que no haya obtenido la correspondiente declaración, o que habiendo obtenido ésta, no disponga de la necesaria concesión, será objeto de la oportuna sanción según lo dispuesto en la presente Ley, pudiendo el órgano competente ordenar la paralización de la misma, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.