Artículo 13.
Artículo 13 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.
Texto consolidado
1. Por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a instancia del concesionario, se proveerán las medidas precisas para impedir que se realicen en el perímetro de protección aprobado, actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas, con independencia de que se realicen en la superficie o en el subsuelo.
2. La realización de cualquier clase de trabajos subterráneos dentro del perímetro citado deberá contar previamente con la autorización de la Consejería de Industria y Turismo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
Si los trabajos citados en el párrafo anterior, perjudican al titular de la conceción de aprovechamiento, quienes hayan obtenido la autorización para la ejecución de los mismos estarán obligados a indemnizar a aquél.